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Diario Junín | Locales             1984
El municipio deberá reincorporar a un empleado despedido
Así lo establece un fallo de la Suprema Corte de la Provincia. Se trata de Luciano Coria quien ya había tenido un fallo favorable del Tribunal de Trabajo de Junín. Deberán pagarle los salarios caídos y los intereses desde diciembre 2016
Lunes, 05 de Octubre del 2020 - 09:24 hs.
El municipio deberá reincorporar a un empleado despedido

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ordenó el reintegro a la Planta Permanente del municipio de Junín de un empleado despedido en el año 2016. Asimismo, dispuso que se le paguen los salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación, más los intereses.


Cabe recordar que en 2016 el intendente Pablo Petrecca dispuso el despido y no renovación de contratos de varios empleados, entre ellos el de  Luciano Coria.


Coria se presentó ante el tribunal de Trabajo pidiendo su reincorporación a planta permanente, y obtuvo un fallo favorable. En dicho fallo, el Tribunal e ordenó al municipio la reincorporación del empleado y el pago de los salarios caídos.


No obstante el fallo adverso, el municipio resolvió no reincorporar al empleado y apelar el fallo ante la Suprema corte de la Provincia de Buenos Aires.


Ahora, con un nuevo fallo contrario, el municipio deberá resarcir económicamente a Coria y hacerse cargo de todas las costas del juicio en ambas etapas.


EL FALLO COMPLETO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.669, "Coria, Luciano Germán contra Municipalidad de Junín. Reinstalación (sumarísimo)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Pettigiani, Torres, de Lázzari.


A N T E C E D E N T E S


El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 181/184 vta.).


Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 191/ 199).


Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente


C U E S T I Ó N


¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


V O T A C I Ó N


A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:


I. El tribunal de trabajo interviniente, hizo lugar a la demanda promovida por Luciano Germán Coria contra la Municipalidad de Junín y, en consecuencia, condenó a esta última a reincorporar al actor a su puesto de trabajo -pero en condición de "Planta permanente" (conf. arts. 7 y concs. del CCT aplicable al Personal de la Municipalidad del Partido de Junín)- y al pago de los salarios caídos desde el mes de diciembre de 2016 hasta su efectiva reinstalación. Ello, más los intereses calculados con arreglo a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la provincia de Buenos Aires a través del sistema "Banca Internet Provincia".


Para así resolver, tras declarar la cuestión como de puro derecho (v. acta de fs. 177 y vta.), declaró probado -por no mediar controversia- que i) la relación laboral habida entre las partes comenzó el día 23 de abril de 2013 y se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2016; ii) que el trabajador revistó como "personal temporario mensualizado" y ; iii) que la relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo acompañado por la reclamante y glosado a fs. 6/18 vta. del expediente.


Declaró luego -recordando que su competencia para intervenir en la controversia había sido resulta por resolución de fs. 162/164 vta., firme y consentida- que en la especie resultaban de aplicación las leyes generales de la administración pública provincial y, en particular, el ya citado Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto el día 5 de enero de 2016 entre la representación sindical correspondiente y la Municipalidad de Junín.


En este contexto, y con sustento en la regla de prelación de la norma más favorable que -señaló- corresponde asignar, por influjo del principio protectorio, a las fuentes del derecho aplicables al caso, consideró de aplicación el art. 9 del citado Convenio Colectivo de Trabajo, dispositivo que establece condiciones más beneficiosas que la ley general, en cuanto dispone: "Todos los trabajadores que al mes de Julio de 2016 haga un año o más que de manera continuada o interrumpida, desarrollen tareas normales y habituales del Municipio, cualquiera sea el tipo de contratación o designación que tengan, pasarán a Planta Permanente".


Luego, teniendo en cuenta que a la fecha consignada en la norma colectiva la contratación temporal del actor se encontraba vigente, hizo lugar a la demanda incoada en los términos más arriba indicados (v. sent., fs. 181 vta./183).


II. Contra el pronunciamiento de grado, la Municipalidad de Junín deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia errónea interpretación de los arts. 14, 14 bis. y 18 de la Constitución nacional; 10 y 15 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 12.008; 108 inc. 9 del decreto ley 6.769/58; 4, 6, 12, 92 y concordantes de la ley 11.757; 5, 7, 9 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente en el partido de Junín; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y abundante doctrina legal que cita.


II.1. En primer lugar, afirma -en lo esencial- que el juzgador no resulta competente en razón de la materia para intervenir en el caso, por lo que la sentencia de grado constituye -cuanto menos- un acto nulo o inexistente. En este sentido, afirma -a través de profusos argumentos- que debió dirimir la controversia la justicia contenciosa administrativa, conforme doctrina legal que cita (v. fs. 194/197).


II.2. Por otro lado, cuestiona el fallo en crisis por evidenciar -en su criterio- un franco desconocimiento de la naturaleza jurídica de la relación de empleo público y de las leyes que lo rigen.


En este sentido, afirma que al momento de iniciarse la vinculación entre las partes -esto es el 23 de abril de 2013- se encontraba vigente la hoy derogada ley 11.757, norma que habilitaba la contratación de personal temporario. A ello agrega, que los empleados municipales no adquieren estabilidad en el empleo público sin el dictado de un acto expreso del Departamento Ejecutivo -o en su caso del Honorable Consejo Deliberante- que los incorpore como agentes de planta permanente.


Considera que la aplicación -desacertada en su criterio- del art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo precedentemente citado, viola normas de derecho público e implica un avasallamiento del poder administrativo municipal (v. fs. 197/198 vta.).


II.3. Por último, afirma que en la sentencia el a quo desatendió de manera arbitraria constancias probatorias incorporadas a la causa, de las que surge que el señor Coria no contaba con las condiciones mínimas para su incorporación al plantel permanente. Esto último, desde que del informe glosado al legajo del actor surgen: reiteradas ausencias sin aviso previo y/o sin justificar y omisión de presentación de certificados médicos, conductas éstas, que derivaron en la aplicación de sanciones disciplinarias.


En este orden, alega que, al desentenderse de dichos antecedentes, el juzgador incurrió en el absurdo de resolver la incorporación del agente a planta permanente, arrogándose atribuciones administrativas (v. fs. 198 vta. y 199).


III. El recurso es inadmisible.


III.1. En primer lugar, advierto que la secretaria del órgano de origen no rubricó la sentencia (v. fs. 183 vta.), limitándose a suscribir la planilla de circulación de expedientes (v. fs. 180) y la constancia de registro del fallo (v. fs. 184 vta.).


Debido a dicha a anomalía, no se sabe quién redactó el acta de Acuerdo, ni hay quien dé fe de los votos que allí se volcaron.


Si bien, el defecto apuntado constituye una falencia de forma que no conduce por sí sola a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, "Rossi", sent. de 3-VI-2009), tampoco pasa inadvertida en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.


III.2. Sentado lo anterior, empiezo por señalar que el remedio bajo examen, fue concedido por el tribunal de trabajo en el acotado ámbito previsto en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (v. resol., fs. 200/201), decisión que arriba firme a esta instancia, razón por la cual -y más allá de lo que pudiera opinarse respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso para sortear esta limitación (v. fs. 192)- la admisibilidad del mismo únicamente podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en dicho precepto.


En consecuencia, la función casatoria queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 106.588, "García", sent. de 11-VII-2012; L. 113.584, "Rodríguez", sent. de 18-IX-2013; L. 117.086, "Selesan", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.526, "Rivarola", sent. de 1-VII-2015 y L. 119.378, "Sarmiento", sent. de 5-VII-2017).


III.3. Liminarmente, debe descartarse por inatendible la propuesta impugnatoria concerniente a la incompetencia del tribunal de trabajo para conocer en la presente causa. Ello así -sin perjuicio de cualquier otra manifestación que pudiera formularse-, pues el tratamiento de dicha cuestión fue planteado oportunamente por la accionada, y resuelto por el tribunal de grado, quien se declaró competente para entender en las presentes actuaciones (v. fs. 162/164 vta.), decisión que -como el propio juzgador destaca- se encuentra firme y consentida.


En tales condiciones, y en virtud del principio de preclusión, no pueden reeditarse en esta sede casatoria aquellas cuestiones que, resueltas en la instancia de grado, remiten a una cuestión procesal previa a la sentencia definitiva, que se encuentra preclusa y, por ende, marginada de la competencia revisora de esta Suprema Corte (causas L. 105.760, "González", sent. de 21-IX-2011; L. 117.032, "Caballero", sent. de 13-XI-2013 y L. 115.743, "Avalos", sent. de 11-IV-2018).


III.4. Con relación a los restantes agravios, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida.


III.4.a. En efecto, de un lado, desde que los numerosos precedentes individualizados al desarrollar los recaudos de admisibilidad del recurso (v. fs. 191/192), no sólo remiten a cuestionamientos relativos al absurdo, o bien, a antecedentes que no refieren a circunstancias similares a las del presente -atento su distinto contenido fáctico- sino que, además, la omisa vinculación con la situación de autos los torna inhábiles para justificar la revisión casatoria en el estrecho carril por el que transita el recurso (causas L. 81.794, "Blanco", sent. de 20-VI-2007; L. 118.944, "Spaletti", resol. de 9-XII-2015; L. 120.099, "Godoy", resol. de 28-XII-2016 y L. 120.200, "Trosset", resol. de 10-V-2017).


III.4.b. Del otro, en tanto a poco de examinar los restantes agravios que porta el recurso, se advierte que la interesada omite denunciar en dichas parcelas (v. fs. 197/199) la doctrina legal que reputa violada, presupuesto necesario para habilitar la revisión del pronunciamiento y tornar operativa la excepción invocada (causas L. 94.298, "Lescar", sent. de 5-XI-2008; L. 101.390, "Gómez", sent. de 16-III-2011 y L. 116.711, "Borja", sent. de 6-V-2015).


IV. Finalmente, en atención al señalamiento formulado en el punto III.1., y teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades que esta Corte viene advirtiendo en diferentes causas del Tribunal de Trabajo de Junín (a saber: causas L. 120.274, "Calderón", resol. de 8-III-2017; L. 120.955, "Biset", resol. de 31-V-2017; L. 121.043, "Figueroa", resol. de 27-XII-2017; L. 119.312, "Ponce"; L. 119.635, "Milla" y L. 119.305, "Díaz", sents. de 11-IV-2018; por citar sólo algunas), considero necesario e impostergable exhortar a los señores Magistrados a cargo del tribunal de trabajo actuante para que, en ejercicio de facultades que le son propias, refuercen los controles que deben llevarse a cabo sobre la actuación de los funcionarios a su cargo y recomendarles el dedicado apego a la letra y espíritu de las disposiciones fundamentales para su eficaz desempeño.


VI. Por lo expuesto, corresponde rechazar por inadmisible el recurso extraordinario inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).


Así lo voto.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:


Adhiero a la solución propuesta por la colega que abre el Acuerdo por los fundamentos expuestos en los puntos III.1. a III.4. por considerarlos suficientes a los fines de desestimar el recurso interpuesto, con costas (art. 289, CPCC).


Así lo voto.


Los señores Jueces doctores Pettigiani, Torres y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron en el mismo sentido.


Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente


S E N T E N C I A


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 289, CPCC).


Asimismo, por mayoría, se exhorta a los señores jueces del Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín intervinientes para que extremen el control de los funcionarios a su cargo, de modo tal que su desempeño resulte compatible con una buena administración de justicia.


Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.


Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).



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